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»Dejarlo todo«,

incluso una orden religiosa,

para seguir al Señor: H. U. von Balthasar

 

2.4 Arturo Torres Licea

»hemos intentado impedírselo porque no anda con nosotros« Mc 9,38

 

Inspiradora era tu calidad humana desde aquel año de 1986, cuando tuve el privilegio de asistir a tus clases de Redacción en la Universidad Don Vasco, mientras cursaba los estudios de Preparatoria en Uruapan. Y ahora que hemos trabajado juntos en la pastoral universitaria puedo constatar, que »todo lo verdadero, todo lo respetable, todo lo justo, todo lo limpio, todo lo estimable, todo lo de buena fama, cualquier virtud o mérito que haya« eso lo tienes por tuyo (Flp 4,8).

 

En Ziracuaretiro saboteó el Sr. Cura Julián Sánchez tu vocación. Debiste esperar hasta 1992 para que la así llamada Congregatio Pro Doctrina Fidei emitiera el rescripto 239/82s para dispensa del celibato sacerdotal con fecha del 17 de agosto de 1992, cuyo texto estipula lo siguiente en el núm. 3:

 

»Quod attinet ad celebrationem canonici matrimonii, applicandae sunt normae quae in Codice Juris Canonici statuuntur. Ordinarius vero curet ut res caute peragantur sine pompa vel exteriore apparatu«.

 

Por conducto de la Delegación Apostólica recibió Mons. José Esaúl Robles Jiménez dicho rescripto el 10 de septiembre del mismo año y fuiste notificado por él mismo del contenido del rescripto el 26 de septiembre de 1992.

 

En la misma fecha escribes al Sr. Card. Javierre, al entonces Prefecto de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos:

 

»Celebraré mi matrimonio ante la Iglesia en forma discreta, excluida toda solemnidad. Me esforzare en dar testimonio del nombre cristiano y me comprometo a no ejercer ningún puesto directivo en la pastoral diocesana, ni ejercer el magisterio en el Seminario o en algún otro Instituto de estudios superiores dependiente de la autoridad eclesiástica, ni enseñar Teología en Centros dependientes de la misma«.

 

Has cumplido con creces tus compromisos. Y aún así quisieron limitarte las facultades que te concede el CIC c. 1003 §1-3 cuyo texto legisla lo siguiente:

 

»§1. Todo sacerdote, y sólo él, administra válidamente la unción de los enfermos.

§2. Todos los sacerdotes con cura de almas tienen la obligación y el derecho de administrar la unción de los enfermos a los fieles encomendados a su tarea pastoral; pero, por una causa razonable, cualquier otro sacerdote puede administrar este sacramento, con el consentimiento al menos presunto del sacerdote al que antes se hace referencia.

§3. Está permitido a todo sacerdote llevar consigo el óleo bendito, de manera que, en caso de necesidad, pueda administrar el sacramento de la unción de los enfermos«.

 

El comentario al §2 especifica lo siguiente:

 

»El sacerdote que actúa en caso de necesidad puede suponer el consentimiento e informar posteriormente al párroco o al capellán del sanatorio de la celebración del sacramento (cf. OUI 18)«.

 

El texto original en latín del Ordo Unctionis Infirmorum arriba citado reza así:

 

»Ex rationabili causa alius sacerdos hoc sacramentum ministrare potest de consensu saltem praesumpto ministri de quo supra n. 16, quem de Unctione facta certiorem reddant«.

 

La traducción castellana agrega a continuación dos líneas que no aparecen en el texto oficial de la Santa Sede, a saber: 

 

»Tal consentimiento se puede suponer en caso de necesidad, y entonces el sacerdote necesita solamente informar después al párroco o al capellán del hospital, asilo o sitio similar«.

 

Por supuesto éste último párrafo es un comentario del traductor castellano ausente en el texto original en latín. El CIC c. 1003 §2 utiliza el verbo »potest« para autorizar a cualquier otro sacerdote a la administración del sacramento de la unción »ex rationabili causa« sin la exigencia incondicional de avisar previamente a quienes ejercen ordinariamente este oficio como ministros propios, a saber: obispos, párrocos, capellanes y superiores de los institutos religiosos clericales conforme al texto oficial de OUI 16. Ni el comentario a CIC c. 1003 §2  ni el texto oficial en latín de OUI 18 utilizan la expresión verbal »debe«, »está obligado«, »necesita«. Por el contrario aplica el comentrio a CIC c. 1003 §2 la forma verbal »puede« en conexión al infinitivo »informar«. De esta manera especifica dicho comentario en efecto que, »El sacerdote que actúa en caso de necesidad puede [...] informar posteriormente [...]«, pero eso no exige incondicionalmente, que debe hacerlo.

 

A ello agrega agrega el CIC c. 976 además lo siguiente:

 

»Todo sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve válida y lícitamente a cualquier penitente que esté en peligro de muerte de cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre presente un sacerdote aprobado«.

 

La razón última de estos cánones está asentada en el último núm. del CIC como la ley suprema de la Iglesia, la que no sólo se aplica a las causas de traslado, sino a toda causa conforme al canon 1752: »teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia«. Ésta es una ley, no sólo un criterio hermenéutico.

 

 

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