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Carta Apostólica

en forma de «Motu Proprio»
MITIS IUDEX DOMINUS IESUS

sobre la Reforma del proceso canónico

para las causas de declaración de

NULIDAD DEL MATRIMONIO

en el Código de Derecho Canónico

Roma a 15 de agosto de 2015

 

 

El Señor Jesús, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, confió al Apóstol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para cumplir en la Iglesia la obra de la justicia y la verdad; esta suprema y universal potestad de atar y desatar aquí en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en fuerza de la cual éstos tienen el sagrado derecho y el deber delante del Señor de juzgar a sus propios súbditos.

 

Con el correr de los siglos, la Iglesia, adquiriendo una conciencia más clara en materia matrimonial de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto con mayor profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo conyugal, ha sistematizado las causas de nulidad del consentimiento matrimonial y ha reglamentado más adecuadamente el proceso judicial correspondiente, de modo que la disciplina eclesiástica fuera siempre más coherente con la verdad de fe profesada.

 

Todo esto se ha hecho siempre teniendo como guía la ley suprema de la salvación de las almas, ya que la Iglesia, como ha sabiamente enseñado el beato Pablo VI, es un designio divino de la Trinidad, por lo cual todas sus instituciones, aunque siempre perfectibles, deben tender al fin de comunicar la gracia divina y favorecer continuamente, según los dones y la misión de cada uno, el bien de los fieles, en cuanto fin esencial de la Iglesia.

 

Consciente de esto, decidí realizar la reforma del proceso de nulidad del matrimonio, y con este fin constituí un grupo de personas eminentes por su doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia judicial que, bajo la guía del Excelentísimo Decano de la Rota Romana, esbozase un proyecto de reforma, quedando firme el principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Tras trabajar con tesón, este grupo ha elaborado un esquema de reforma que, sometido a meditada consideración, con el auxilio de otros expertos, se presenta ahora en este Motu proprio.

 

Por tanto, es la preocupación por la salvación de las almas, que –hoy como ayer– continúa siendo el fin supremo de las instituciones, de las leyes, del derecho, lo que impulsa al Obispo de Roma a ofrecer a los Obispos este documento de reforma, en cuanto ellos comparten con él el deber de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y en la disciplina con respecto al matrimonio, eje y origen de la familia cristiana. Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados.

 

En este sentido se dirigieron también los votos de la mayoría de mis Hermanos en el Episcopado reunidos en la reciente asamblea extraordinaria del Sínodo, que solicitaron procesos más rápidos y accesibles. En total sintonía con esos deseos, he decidido establecer con este Motu proprio disposiciones con las cuales se favorezca no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor medida, una adecuada simplificación, de modo que, a causa de un retraso en la definición del juicio, el corazón de los fieles que esperan la clarificación del propio estado no quede largamente oprimido por las tinieblas de la duda.

 

He hecho esto, sin embargo, siguiendo las huellas de mis Predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad sean tratadas por vía judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar en el máximo grado la verdad del vínculo sagrado: y eso se asegura precisamente con las garantías del orden judicial.

 

Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma.

 

I. – Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva. – Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho.

 

II. – El juez único, bajo la responsabilidad del Obispo. – La constitución del juez único en primera instancia, siempre clérigo, se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo.

 

III. – El mismo Obispo es juez. – En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas, y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente.

 

IV. – El proceso más breve. – En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve –en añadidura al documental actualmente vigente–, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes.

 

No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina.

 

V. – La apelación a la Sede Metropolitana. – Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia.

 

VI. – La función propia de las Conferencias episcopales. – Las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apostólico de alcanzar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular.

 

El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial.

 

Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados.

 

VII. – La apelación a la Sede Apostólica. – Conviene sin embargo che se mantenga la apelación al Tribunal ordinario de la Sede Apostólica, es decir a la Rota Romana, respetando un antiguo principio jurídico, de modo que resulte reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, teniendo de todos modos cuidado en la disciplina de tal apelación, para evitar cualquier abuso del derecho que pueda producir algún daño a la salvación de las almas.

 

La ley propia de la Rota Romana será adecuada lo antes posible a las reglas del proceso reformado, dentro de los límites de lo necesario.

 

VIII. – Las disposiciones para las Iglesias Orientales. – Teniendo en cuenta, finalmente, el peculiar ordenamiento eclesial y disciplinar de las Iglesias Orientales, he decidido promulgar en forma separada, en esta misma fecha, las normas para reformar la disciplina de los procesos matrimoniales en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

 

Todo esto oportunamente considerado, decreto y establezco que el Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671-1691), a partir del día 8 de diciembre de 2015, sea integralmente sustituido [...].

 

Can. 1678 § 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten.

 

§ 2. En las mismas causas, la deposición de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran.

 

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Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

 

 

La III Asamblea General Extraordinaria del Sínodo de los Obispos, celebrada en el mes de octubre de 2014, constató la dificultad de los fieles para llegar a los tribunales de la Iglesia. Puesto que el Obispo, como el buen Pastor, está obligado a ir al encuentro de sus fieles que tienen necesidad de un especial cuidado pastoral, junto con las normas detalladas para la aplicación del proceso matrimonial, ha parecido oportuno, dando por cierta la colaboración del Sucesor de Pedro y de los Obispos en la difusión del conocimiento de la ley, ofrecer algunos instrumentos a fin de que la tarea de los tribunales pueda responder a la exigencia de los fieles, que piden la verificación de la verdad sobre la existencia o no del vínculo de su matrimonio fallido.

 

Art. 1. El Obispo en virtud del can. 383 § 1 está obligado a acompañar con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados, que por su condición de vida hayan eventualmente abandonado la práctica religiosa. Por lo tanto comparte con los párrocos (cf. can. 529 § 1) la solicitud pastoral hacia estos fieles en dificultad.

 

Título V – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo

 

Art. 14 § 1. Entre las circunstancias que pueden permitir tratar la causa de nulidad del matrimonio a través del proceso más breve según los cánones 1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos,etc.

 

§ 2. Entre los documentos que sustentan la demanda están todos los documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio.

 

Vínculo matrimonial y familias en situaciones complejas

 

Desafíos de la caridad para la Iglesia y Sínodo de los Obispos sobre la Familia
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